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Sobre la desheredación en España

A menudo se plantea la cuestión de si legalmente se puede dejar fuera de la herencia a un hijo. La respuesta es sí; sí se puede desheredar a un hijo y el procedimiento legal para ello es la desheredación. La desheredación aparece regulada expresamente en nuestro Código Civil y se define como aquel acto por el que una persona en su testamento priva a un heredero forzoso del derecho a la legítima que le otorga el artículo 806 de dicho precepto.

Los herederos forzosos o legitimarios son a los que la ley obligatoriamente reserva una parte de la herencia; esta parte de la herencia ‘reservada’ se llama Legítima.

El Código Civil exige los siguientes requisitos para desheredar:

-Sólo puede hacerse en testamento y, en consecuencia, sólo pueden hacerla quienes tienen capacidad para testar.

-Sólo pueden ser desheredados los herederos forzosos.

-Se ha de especificar con claridad quién va a ser desheredado.

-Expresar la causa legal en la que se funde.

Las justas causas para desheredar quedan recogidas en los arts. 852-855 CC y se clasifican según su origen y el legitimario al que afecte. Estas causas son numerus clausus, es decir, que no se puede desheredar por causa distinta a las tasadas por la ley. Las causas de desheredación se recogen indirectamente en el art. 852 CC; remitiéndonos a los arts. 756, 853, 854 y 855 CC; que se distinguen en dos tipos: genéricas y específicas.

Causas para desheredar

Por un lado, las causas genéricas son aquellas que determinan la incapacidad por indignidad para suceder, establecidas en el art. 756 CC, sobre hechos realizados, en su caso; al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes:

-El condenado por sentencia firme por atentar contra la vida, o a pena grave por causar lesiones o ejercer habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar.

-El condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual, y derechos y deberes familiares. También el privado de la patria potestad, o removido de la tutela o acogimiento familiar por causa que le sea imputable.

-Acusar al causante de delito con pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

-El mayor de edad que sabe de la muerte violenta del testador y no denuncia dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio, excepto cuando no hay la obligación de acusar.

-El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

-El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

-En caso de sucesión de persona con discapacidad, no prestar las atenciones debidas.

Causas específicas

Por otro lado, las causas específicas son aquellas dirigidas a los legitimarios: hijos y descendientes (art. 853 CC), padres y ascendientes (art. 854 CC) y cónyuges (art. 855 CC). Dentro de estas causas, la de negación de alimentos sin motivo legítimo es aplicable a todos los herederos forzosos. Igualmente, los ascendientes y cónyuges comparten las causas de desheredación derivadas de la pérdida de la patria potestad del art. 170 CC y de atentar contra la vida, sea del otro progenitor o del cónyuge testador. Por último, el hijo o descendiente tiene la causa exclusiva de maltrato de obra o injuria grave de palabra, donde se incluye el maltrato psicológico; así como el cónyuge, de incumplimiento de los deberes conyugales grave o reiterado.

Por lo que respecta al cónyuge, hay que partir de la base de que para que el cónyuge viudo tenga derechos hereditarios en la sucesión de su consorte, se requiere que al morir éste no se hallen separados judicialmente o de hecho.

Según el artículo 856 del Código Civil, la reconciliación posterior entre el desheredado y el testador deja sin efecto la desheredación. Para ello es importante que el perdón se realice de modo expreso y en documento público (ante Notario es lo ideal).

Si el desheredado niega cualquiera de las causas expresadas anteriormente, deberá entablar acciones judiciales para probar su derecho a la herencia y son los herederos del testador los que deben probarla.

Si no la niega, el desheredado pierde su derecho a la legítima, pero no las donaciones recibidas en vida porque éstas tienen sus propias causas de revocación.

Qué ocurre con los bienes del desheredado

En este último supuesto, ¿qué ocurre con los bienes del desheredado?

-Si el desheredado tiene hijos o descendientes, el artículo 857 dice que “los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”.

-En el caso de que el desheredado no tiene hijos y descendientes, pero si tiene colegitimarios, la porción legítima del desheredado incrementará la de esos colegitimarios.

-Si no tiene colegitimarios, la parte del desheredado integrará o incrementará el caudal hereditario.

La desheredación es una tarea complicada

Observando las causas de desheredación genéricas y específicas que se recogen en el Código Civil, y la que añade el Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de febrero y 13 de mayo de 2019 (STS, Sala Primera, de lo Civil, 140/2019 de 19 de febrero de 2019 y STS, Sala Primera, de lo Civil, 267/2019, de 13 de mayo de 2019) que se refiere al maltrato psicológico equiparándolo con el maltrato de obra, se desprende que desheredar no es tarea fácil porque las causas que la ley exige son tremendas, para que una desheredación triunfe, el desheredado “se tienen que comer crudo al testador”.

Sin llegar a los extremos que contempla el Código Civil, se ven abusos terribles, que en la práctica no llegan a desheredaciones porque es demasiado complicado, y además, incluso si consigues desheredar al mal hijo, los nietos ocuparán su lugar, tal y como prescribe el artículo 857.

En la mayor parte de España, las herencias se rigen por el Código Civil de 1889. En aquella época los hijos contribuían a la economía familiar y la esperanza de vida era de 40 años… Actualmente, los hijos sólo suponen gastos y la gente muere octogenaria, cuando su prole ya se vale por sí misma. Todo ha cambiado menos el Código Civil que es del siglo XIX. A raíz de todo esto, se crea una pregunta: si podemos gastarnos lo nuestro como queramos en vida, ¿por qué no al morir?

Para complicar más la cuestión, en algunos lugares donde rige el derecho foral, como Navarra o la Tierra de Ayala (que incluye varios pueblos de Álava), siempre ha habido libertad total para testar. Y en otros, como Cataluña, se ha actualizado el Código para incluir entre las causas de desheredación la falta de afecto o relación (en línea con Europa).

Incremento del 110% en las renuncias

No hay datos de si allí la gente deshereda ahora más que antes. De hecho, las únicas cifras que existen en España tienen que ver con que ha crecido, a causa de las deudas que arrastran, la gente que renuncia a su herencia, un 110% más desde 2007.

Si los expertos coinciden en que algo no funciona, ¿por qué no se flexibiliza el Código Civil o, al menos, se dictan más sentencias que lo interpretan con ojos del siglo XXI? La ley no está solo para resolver problemas, sino también para prevenirlos.

Un artículo de Enrique Piñol y Patricia Velasco, abogados (Legados i3 Gestión de Herencias)

 

 

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